¿Qué es una Acefalia Municipal?
¿Cuál ha sido la solución legal en el Derecho Comparado ante una Acefalia Municipal?
¿Es inconstitucional o no el art. 64 de la Ley 176/07 que le da la facultad al presidente de la República a sustituir dicha Acefalia Municipal?
¿Quieren dañar la reforma del presidente Abinader con el tema de la Vega?
El término acefalia o acefalía (del griego a-, partícula negativa, y kephalé ‘cabeza’) significa literalmente ausencia de la cabeza. Debo de reconocer de que la situación generada en el Municipio de la Vega ante la renuncia de sus dos principales autoridades municipales, primero el alcalde reelecto Kelvin Cruz del Partido PRM el 20 de agosto del 2024 y cuatro días después la vicealcaldesa Amparo Custodio del Partido Frente Amplio, a pesar de que ha sido un hecho sin precedentes, para nuestra historia republicana, lo cierto es que no es un caso nuevo para la región.
El Derecho Comparado y la Acefalia Municipal
Esta anomalía es conocida como una “acefalia municipal”. Este término ha sido empleado en varias legislaciones de la región, países como Argentina, ha sido de los primeros en tener este tipo de normativa a nivel municipal como es el caso de la Ley 2383, esta Ley dada del 24 de octubre de 1890. Esta ley establece en su artículo 40 “En caso de acefalia de una municipalidad, el Poder Ejecutivo convocara inmediatamente a elecciones para constituirla. En estos casos el escrutinio de las elecciones se verificara por una Junta compuesta por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, el Presidente de la Cámara de Diputados y el Presidente del Tribunal de Cuentas, o sus representantes legales, debiendo comunicar los resultados a los electos por intermedio de juez de paz o directamente en caso de acefalia de este, y al Poder Ejecutivo”.
Otra ley de ese mismo país, es la Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal, del 1991, que establece en su artículo 72 Ausencia y Acefalia de los Miembros. “Cuando se produzca la acefalia total, la Municipalidad respectiva convocara a elecciones extraordinarias para cubrir las vacantes hasta completar el periodo correspondiente”.
Soy de opinión que en el caso de la República Dominicana, en el caso del Municipio de la Vega, estamos sin lugar a dudas ante una ACEFALIA MUNICIPAL PARCIAL, por que digo parcial, porque a pesar de que actualmente no tiene ALCALDE ni VICE-ALCALDE, lo cierto es que existe otro órgano de dirección como es el caso del CONSEJO DE REGIDORES, todos elegidos a través del voto popular, por lo que su legitimación desde ese punto no podría ser cuestionada su legalidad y su constitucionalidad.
He visto con mucho detenimiento las principales opiniones y puntos de vistas en torno a este controversial acontecimiento, pero la que más me ha llamado la atención es la que plantea la INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 64 DE LA LEY 176/07 que establece: “Si se produjere vacante en el cargo de síndico/a por cualquiera de las causas que producen la pérdida del mismo, se procederá a posesionar al vicesíndico/a, quien prestará juramento ante el concejo municipal en sesión extraordinaria convocada al efecto. Párrafo I.- Si no hubiera vicesíndico/a, el presidente/a del concejo municipal se dirigirá al Presidente de la República para que proceda a su designación conforme el procedimiento establecido en la Constitución de la República. Párrafo II.- Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal”.
Y el argumento jurídico para plantear esta INCONSTITUCIONALIDAD es que la Actual Constitución el Presidente de la República no tiene esa facultad, de manera específica quienes hacen este planteamiento acuden a lo establecido al artículo 128 numeral 2, literales a y b de la Norma Suprema y ahí llevan la razón.
Pues coincido en que en ese punto el Presidente no tiene la facultad constitucional de designar a un Alcalde, ni Vice-Alcalde, toda vez de que entraría en conflicto y contradicción con los artículos 199, 201, 202 y el 209 de la Norma Suprema, por ser un cargo de elección popular.
Pero ese sería el caso del párrafo I de dicho artículo 64 de la Ley 176-07, que establece : Si no hubiera vice sindico.
Ahora bien, entiendo que el párrafo II que establece : Si el vicesíndico/a renunciase o no pudiese ejercer las funciones de síndico, con carácter provisional las ejercerá el secretario/a general o funcionario que designe el concejo municipal”.
Lo cual nos lleva a la situación siguiente: “La Provisionalidad ejercida por el Secretario General (que no es un funcionario de elección popular) hasta cuándo podría ser ejercida, cual es el límite, o cual sería la provisionalidad del funcionario designado por el Concejo de Regidores”?
Tras lo anterior tendríamos que preguntarnos, tendría el Concejo de Regidores la facultad de dirigir el Ayuntamiento como Órgano de Dirección y Control hasta la realización de elecciones, cuyas próximas elecciones serian celebradas en el 2028?
La otra pregunta que surge es que siendo el Concejo de Regidores un órgano normativo, podría sustituir al otro órgano ejecutivo como es el caso del alcalde y el vicealcalde?
Si se recurre a esta solución, que al parecer es la que tienen previsto imponer para imponer a una persona a fin al partido de gobierno, por ser la fuerza política que cuenta con la mayoría en dicho Concejo de Regidores, se crearía un mal precedente que podría pasarle factura durante el próximo proceso eleccionario, pero sobre todo podría llevar a ese Municipio a una situación muy difícil, ante la resistencia y cuestionamientos contundentes de los principales críticos de esta postura.
Entonces, cual a nuestro humilde modo de ver las cosas podría ser una posible solución. Entiendo como abogado en ejercicio, que al tratarse de cargos de elección popular, cuyas autoridades fueron elegidas por los ciudadanos, la responsabilidad, el compromiso y la oportunidad de eliminar esa ACEFALIA MUNICIPAL, debe ser ejercida a través del ejercicio de la SOBERANIA POPULAR DIRECTA en este caso a través de los MECANISMOS DIRECTOS DE PARTICIPACION POPULAR LOCAL “EL REFERENDO – EL PLEBISCITO Y EL DERECHO DE PETICION”, constitucionalizados “EL REFERENDO Y EL PLEBISCITO en el artículo 203 de la Constitución, y en los artículos 203, literales a, b y c de la Ley 176/07, artículos 232, 233 y 234.
Y a propósito del referendo hay toda una discusión jurídica interesante, de manera personal, ha sido un tema en el cual hemos tenido una participación muy activa, desde el año 2019, sobre todo el Referendo como Mecanismo de Blindaje de la Constitución, como el filtro consultivo y aprobatorio por excelencia.
La otra posible solución sería a través del Tribunal Constitucional, sin embargo, para ello tendría que existir alguna instancia de apoderamiento, para que el TC ejerza control concentrado, como sería el caso de un conflicto de competencia, lo cual en este caso lo vemos imposible porque el conflicto de competencia solo podría surgir entre dos órganos del Estado, en este caso seria el Poder Ejecutivo y el otro caso sería el Concejo de Regidores.
Hay quienes plantean que lo anterior no es posible, y que la única solución sería la celebración de unas nuevas elecciones extraordinarias en el Municipio de la Vega, planteando dicha solución a través de una combinación de la Ley 176/07 y la Ley 20-23 orgánica del Régimen Electoral. Y de hecho han planteado que el alcalde renunciante Kelvin Cruz podría ser pasible de una sanción por delito electoral porque violentó la voluntad popular de los munícipes, pero ya eso es harina de otro costal.
Lo ocurrido en el día de ayer durante la Reunión de la Asamblea Nacional Revisora que está conociendo la Reforma Constitucional del presidente Luis Abinader
Toda la opinión pública nacional fue sorprendida en el día de ayer, cuando la diputada del PRM, Sorayda Suarez propuso a los asambleístas que debían aprovechar la modificación constitucional para darle facultad al presidente de la Republica de poder designar a las autoridades municipales de la Vega, lo que generó una fuerte discusión y rechazo por los legisladores opositores quienes a pesar de representar una minoría, y pese a que el PRM a través de varios medios de comunicación negó estar detrás de esta propuesta, lo cierto es que los Asambleístas dejaron sobre la mesa dicha propuesta para ser ponderada más adelante.
Le Quieren Echar una Pasta de Jabón a la Reforma del presidente Abinader con el tema de la Vega
Debo confesar que esta sorpresa no me la esperaba y estoy tan sorprendido como la mayoría de la población, y a pesar de que si finalmente logra colarse esta modificación constitucional y muy a pesar de que no formaba parte de la propuesta enviada por el Poder Ejecutivo, tal y como lo han reiterado varios legisladores durante la Reunión de la Asamblea Nacional Revisora ellos son soberanos y podrían aprobarla; y ya nada le impediría al presidente de la República sustituir a las autoridades municipales de la vega, sin embargo, entiendo el presidente debe fijar una posición firme y publica de que no caería en este tipo de infortunio ya que se estaría empañando su REFORMA CONSTITUCIONAL con algo que no merece la pena, el presidente debe llamar a los legisladores de su partido a retirar eso de una vez y por todas, pero de forma inmediata.
Por Carlos Manuel Mesa
Abogado Constitucionalista