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Por Carlos Manuel Mesa

Estimado y alto valorado colega, agradezco su aporte, sin embargo en el caso de la especie observo que mantiene la misma interpretación con respecto a la facultad reglamentaria del Tribunal Superior Electoral (TSE), sin embargo los argumentos planteados por este humilde abogado tienen base jurisprudencial del propio TC sobre los alcances de las competencias de un órgano constitucional, extrapoder, con autonomía y competencia reforzada y no han podido ser desmontados por ningún jurista hasta la fecha.

Estos juristas se limitan a una interpretación cerrada de que el TSE sólo tiene facultad para reglamentar situaciones de índole político; desconociendo con ello que existen competencias complementarias implícitas al derecho fundamental extensivo al órgano extra poder; he explicado con lujo de detalles y con base legal y jurisprudencial; ahora bien; siempre que trato de hacer un aporte al esclarecimiento del debate jurídico, no sólo me limito a plantear mi tesis; sino que ofrezco la posible solución jurídica a la cuestión planteada (Lo que en derecho llamamos “Solución Pretendida).

A diferencia de mis adversarios en términos intelectuales quienes se limitan a descalificar el órgano constitucional; que he dicho y reitero que para controlar la constitucionalidad o no de la facultad reglamentaria del TSE y en el caso concreto del Reglamento mediante el cual extendió su capacidad para  conocer en amparo electoral cuando se afecten derechos electorales en elecciones gremiales, de asociaciones profesionales o de cualquier tipo de entidad no partidaria legalmente constituida; solo es posible en tres posibles escenarios:

1.- Que el legislador orgánico dicte una ley expresa y sin ambigüedades de interpretación otorgando la competencia a un órgano específico, lo cual no ha ocurrido, ya que existen varias legislaciones que le atribuyen competencia a los tribunales ordinarios; mientras que otra legislación supone que la competencia podría ser del TSA; sin embargo, la propia Ley 137-11 en cuanto al amparo electoral deja abierta la interpretación a que pueda ser tutelado ante el TSE; y es la interpretación que el órgano le ha dado para dictar el reglamento y para conocer la situación del CARD.

2.- El otro escenario posible sería a través de un proceso constitucional de un Conflicto de Competencia Atípico como ha sido resuelto por varias decisiones del TC; como es el ejemplo de la Sentencia TC/0624/18 a raíz del conflicto surgido entre la JCE y el TSE, donde el tribunal reiteró el precedente vinculante de la Sentencia TC/0282/17; sin embargo para que lo anterior se cumpla el TC deberá ser apoderado a instancia de un órgano del Estado que reclame esa competencia ya sea para sí mismo (incompetencia positiva) o para otro órgano distinto (incompetencia atípica) que no tiene que ser parte de la instancia; ahora cuál será ese órgano que reclamará esa competencia, que algún jurista le arroje luz en ese sentido; pues el CARD no reúne esas cualidades jurídicas ni los accionados en el o presente proceso;

3.- La tercera y muy remota posibilidad es que el propio TSE declare de oficio la inconstitucionalidad de su propio reglamento; dejándolo sin efecto; lo cual es poco probable ya que conforme a las jurisprudencias recientes han demostrado sobrada capacidad, firmeza, coherencia, aptitud y destreza para anteponerse a la presión mediática del populismo jurídico y han dado un ejemplo fehaciente de compromiso social y usted es un testigo idóneo de lo que se estoy hablando expresando pues el TSE ha dado cátedra a toda la comunidad jurídica y a los Tribunales del Poder Judicial de que los órganos jurisdiccionales están para tutelar derechos y ser garantes del Estado Democrático de Derecho y Estado Constitucional a favor de los más vulnerables garantizando la paz y el bienestar social.

Estimado Colega; es imposible que la Suprema Corte de Justicia pudiera haber declinado hacia el TSE la solicitud de sospecha legítima incoada por el Surum Hernández contra los jueces del TSA; pues estaría fallando sobre algo que no se le ha pedido; ese argumento carece de sustento lógico.

Aclaración del Derecho de Elegir y Ser Elegido en el contexto del art. 22.1 (Cargos de Elección Popular) y el Derecho de Asociación configurado en el Art. 47 de la Constitución.

Aclarar algo que me parece ha sido tomado como elemento de confusión; es lo referente a la invocación del derecho a elegir y ser elegible conforme al criterio del TC en su sentencia TC0307/17 que declaro la notoria improcedencia por no configurarse la afectación de un derecho fundamental; estoy de acuerdo con el TSE en este contexto del CARD; pues considero que una cosa es la configuración del derecho de ciudadanía de elegir y ser elegido establecido en el artículo 22 numeral 1 en el contexto de las aspiraciones a un cargo de elección popular y otra modalidad muy distinta es la invocación de ese derecho en el contexto del derecho de asociación conforme al artículo 47 de la Constitución.

Estimadísimo colega; es argumentativamente erróneo la interpretación que usted tiene de que el TC solo reconoce la vulneración del derecho a elegir y ser elegible en el supuesto de un cargo de elección popular; pues esa no es la interpretación de la Constitución; pues en el ejercicio del derecho de asociación también se configura ese derecho, por eso se crean reglamentos electorales (principio de auto organización) en medio de la elecciones gremiales y de profesionales precisamente para garantizar es transparencia y garantía del derecho al sufragio y esto debe ser garantizado por los tribunales de la República para garantía de ese equilibrio y bienestar social de los ciudadanos; (ese derecho en el caso de los gremios es conocido como derecho de asociación); en el caso concreto del TSE también se ha invocado la violación al debido proceso y solo basta con que se haya transgredido un solo derecho fundamental para que el amparo sea admisible; no obstante reitero el TSE en el caso CARD lo ha hecho tutelando dos derechos fundamentales el Derecho de Asociación y el Debido Proceso.

El reconocimiento jurisprudencial del TC en ocasión de un amparo en ocasión de una asociación sin fines de lucro; en su sentencia TC0192/16 ha planteado:

“En respuesta a lo planteado este Tribunal ha verificado …no solo a sustentar la violación a su  derecho de asociación (invocado expresamente) si no también el debido proceso”.

“Entrando en un análisis del fondo de la acción este Tribunal ha constatado que…Esto requiere puntualizar que el derecho fundamental al debido proceso de origen estrictamente judicial se ha ido extendiendo no solo a las actuaciones administrativas de las entidades estatales, sino también al de las instituciones privadas (debido proceso Inter privatos). Al respecto conviene reiterar lo expresado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC0201/13, señalando que:”

“Las garantías mínimas que, de acuerdo con el art. 69 de la Constitución Dominicana, conforman el debido proceso , sirven para definir el tipo de proceso respecto del cual debe exigirse su aplicación.  Su análisis permite la conclusión, en consonancia con la jurisprudencia constitucional comparada, de que en sede administrativa su aplicación deberá ser exigida en los procedimientos administrativos sancionatorios y en aquellos que puedan tener como resultado la pérdida de los derechos de las personas”

Expresa el TC “En ese tenor las asociaciones y demás personas jurídicas de derecho privado se encuentran sujetas al orden constitucional y al respeto de los principios y garantías fundamentales que impone. Así también lo ha entendido la jurisprudencia constitucional comparada al expresar que”:

Las asociaciones se encuentran obligadas a observar una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, cuyo cumplimiento garantiza que el procedimiento o proceso en el cual se encuentra comprendida a una persona pueda ser considerado justo, tales como las manifestaciones de los derechos de defensa, a la doble instancia, a la motivación de las resoluciones judiciales u otro atributo fundamental, debiéndolo incorporar a la naturaleza especial de los procesos particulares que hubieran establecido”.

El TC expresa que en adición al derecho de asociación contenido en el artículo 47 de la Constitución; se debe de reconocer la facultad de auto organización que tiene toda asociación mediante sus Estatutos.

El TC considera que existe una equivalencia o similitud entre la protección de los derechos fundamentales de los justiciables y de los del asociado.

En esa facultad de auto organización los gremios en la elaboración de sus Estatutos y Reglamentos, regulan todo lo relativo al derecho de electoral-gremial; partiendo del artículo 47 de la Norma Suprema; no del artículo 22.1 ya que esto no está configurado para los derechos de ciudadanía para los cargos de elección popular que ha sido el criterio fijado hasta ahora por el TC (esta es la interpretación del autor).

En el caso concreto del CARD es un plano fáctico totalmente distinto, a pesar de que convergen ambos derechos fundamentales, por lo que es un caso que tiene una especial trascendencia y relevancia constitucional y el TC tendrá la oportunidad de emitir una sentencia definitiva cuando resulte apoderado, quedando abierta la vía de un Recurso de Revisión Jurisdiccional de Sentencia de Amparo.

Finalmente les dejo una pregunta a toda la comunidad jurídica, con una simple lógica rompe huesos.

SI el Reglamento cuestionado del TSE del 7 de marzo del 2023 (Publicado el 20/03/2023) fue elaborado 9 meses antes; de manera específica 270 días; a las elecciones del Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD); conforme a sus críticos feroces fue hecho para favorecer a determinado partido político (PRM); entonces los Jueces del TSE tenían una bola mágica de cristal para ver lo que iba a ocurrir con el CARD?

Otra pregunta; si las juezas que se dice emitieron su voto disidente al no estar de acuerdo con sus compañeros durante la votación de la Sentencia del CARD; por qué figuran en la firma del Reglamento del 7 de marzo del 2023; incluyendo la modificación del artículo 130 que incluye el amparo electoral para tutelar la afectación el derecho electoral-gremial?

Lic. Carlos Manuel Mesa

Abogado Constitucionalista

Escritor y Columnista Jurídico de Opinión

Por notikk

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